Leyendo un artículo esta mañana sobre el reconocimiento de deuda, dejo aquí mi pequeña aportación.
El reconocimiento de deuda se instrumentaliza a través de un documento por medio del cual una parte, que se llama el deudor (persona física, o persona jurídica), reconoce que tiene una deuda a favor de otra persona (física o jurídica), que ha contraído el primero a favor del segundo, y que le reconoce el derecho y la existencia de la deuda, con la intención de ser cobrada, o reconocida.
Lo recoge nuestro Código Civil en el siguiente extracto de su articulado, y artículos concordantes:
TÍTULO II
De los contratos
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1254
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Artículo 1255
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
Artículo 1256
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1257
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.
Artículo 1258
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley
Artículo 1259
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
Artículo 1260
No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere se tendrá por no puesto.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS
Disposición general
Artículo 1261
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:Véanse los artículos 1278 a 1280 y 1300 a 1314 de este Código.
- 1.º Consentimiento de los contratantes.
- 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
- 3.º Causa de la obligación que se establezca.
Dejo igualmente un link del Blog Jurídico de Sepín dónde se ha publicado el post que examina con mucha más profundidad la cuestión:
Para cualquier duda, como siempre, estoy a su disposición.
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